Reforma al artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica

By zone_admin | 23 de mayo de 2022 | Blog

Recientemente se presentó ante la Asamblea Legislativa el proyecto de ley de “adición de un párrafo al artículo 50 de la Constitución Política para reconocer y garantizar el derecho humano de acceso al agua”, que cuenta la firma de todos los diputados y busca que se refirmar, pero esta vez en el  en el texto constitucional, que el acceso al agua es un derecho fundamental y que de él depende la vida humana.  De acuerdo con la propuesta el proyecto de ley, el texto a agregar a la Constitución Política sería: 
  • Segundo párrafo del artículo 50: 
Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.” 
  • Nueva disposición transitoria: 
Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”  Del texto citado se desprende lo siguiente: 
  1. Se reconoce de forma expresa el derecho humano de acceso al agua y se aclara que se trata de un bien del cual depende la vida. 
  1. Se da reconocimiento constitucional al dominio público del agua, cuya finalidad es la protección al derecho a la vida. 
  1. A la hora de explotar el recurso hídrico, se dará prioridad al uso doméstico/poblacional. 
  1. Hasta tanto no se emitan nuevas regulaciones, quedan vigentes las leyes, reglamentos, concesiones y demás permisos actuales. 
Estos aspectos que se pretenden adicionar a la Constitución ya son parte del ordenamiento jurídico vigente y desde el punto de vista práctico no cambiarían la regulación actual, como explicamos a continuación:  En cuanto al primer punto, el reconocimiento constitucional del derecho humano al agua y saneamiento; en la propia exposición de motivos del proyecto se señala la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número A-64-L.63-Rev, que contó con el voto favorable de Costa Rica, donde se reconoce que “…el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”.  Como vemos, ya existe un consenso mundial sobre su carácter de derecho humano, que además debe considerarse incluido en nuestra constitución de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional:  La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica[1]  Con respecto al segundo punto, tendiente al reconocimiento del agua como bien de la Nación, ya el artículo 50 de la Ley Orgánica del ambiente establece que el aguas es de dominio público y que su conservación y uso sostenible son de interés social.  En cuanto al uso prioritario del agua para consumo de las personas y las poblaciones, dicho esquema de uso preferente del agua existe en el país desde el año 1942, pues la Ley de Aguas establece en su artículo 27 lo siguiente:  “Artículo 27.- En la concesión de aprovechamientos especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de preferencia:  I.- Cañerías para poblaciones cuyo control queda a cargo de la Secretaría de Salubridad Pública;  II.- Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos, lecherías y baños;  III.- Abastecimiento de ferrocarriles y medios de transporte;  IV.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios públicos;  V.- Beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas;  VI.- Riego;  VII.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios particulares;  VIII.- Canales de navegación; y  IX.- Estanques para viveros.  Dentro de cada clase, serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad; y en igualdad de circunstancias, las que antes hubiesen solicitado el aprovechamiento, sin responsabilidad de ninguna especie a cargo del Ministerio del Ambiente y Energía.”  De modo que la Reforma propuesta, dotaría de rango constitucional tal orden de prioridad en el uso de agua, lo cual evitaría que una reforma  a la Ley de aguas lo modifique, pero no cambiaría el marco regulatorio actual.  El cuarto y último aspecto se refiere a la disposición transitoria que aclara que hasta que no haya reforma legal, las normas, permisos y concesiones vigentes se mantienen iguales. Adicionalmente en la exposición de motivos, los diputados proponentes explican:  Adicionalmente, se propone introducir un nuevo artículo Transitorio con el fin de aclarar que la aprobación de esta reforma no deroga las leyes vigentes sobre concesiones de agua, ni las concesiones o permisos de uso debidamente otorgados conforme a derecho.    Dichas concesiones y permisos mantendrán su vigencia siempre y cuando hayan sido legalmente otorgadas y sus titulares cumplan con los requisitos y las obligaciones establecidas en la legislación nacional.  Las normas actuales que regulan los permisos y las concesiones de agua, seguirán en vigor hasta tanto, la Asamblea Legislativa dicte una ley que regule el uso, la explotación y la conservación del agua.”  Así, queda claro que la presente reforma trata mas bien de reafirmar la importancia que tiene el recurso hídrico y de ratificar el compromiso que debe tener todo el país en el cuidado del agua.  A pesar de lo anterior, establecer en el texto constitucional esquemas de preferencia en el uso del agua, aunque este no sea novedoso, puede dar pie a que mayor cantidad de conflictos relacionados con la asignación de concesiones de agua, vayan a ser presentados ante la Sala Constitucional. A nuestro criterio, este no es un escenario positivo, pues la Sala Constitucional es una entidad centralizada, ubicada en San José y con un número limitado de funcionarios mayormente abogados, pero aun así estaría llamada a conocer conflictos de muy diversas localidades del país, con el agravante de que sus sentencias contendrían criterios vinculantes para las demás instituciones públicas.  La gestión del recurso hídrico es obviamente una materia muy técnica. Adicionalmente, bajo una perspectiva de manejo integrado, la mejor forma de regular la administración del recurso hídrico es a nivel de cuenca, es decir, que las decisiones se tomen con referencia a la cuenca en concreto.  Esto no quiere decir que la Sala se vaya a involucrar directamente en el otorgamiento de concesiones. Siendo un tema desarrollado por normas infra constitucionales, la Sala Constitucional debería evitar conocer controversias de esta índole, basándose en que se trata de un conflicto de legalidad; sin embargo, al reconocerse a nivel constitucional un esquema de usos prioritarios de agua, encontramos muy probable que la Sala se vea cada vez más inclinada a conocer este tipo de controversias. Situación que reiteramos, no sería ideal, al ser un ente tan centralizado y poco técnico, cuyos criterios son de obligatorio cumplimiento por parte de los demás funcionarios del Estado.  [1] Sala Constitucional. Voto N.º 200412263, de 29 de octubre de 2004.